La Agencia Española de Protección de Datos en su informe 52/2013, aborda nuevamente la cuestión de la legitimación para el tratamiento de las imágenes y los requisitos para la instalación de las cámaras en las Comunidades de Propietarios.La Agencia Española de Protección de Datos en su informe 52/2013, aborda nuevamente la cuestión de la legitimación para el tratamiento de las imágenes y los requisitos para la instalación de las cámaras en las Comunidades de Propietarios.
El art. 7.f) de la Directiva 95/46/CE del parlamento europeo y del consejo de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece que el tratamiento de datos personales podrá efectuarse si es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de dicha Directiva.
En su informe 52/2013 la AEPD trata la aplicación de dicho precepto, manifestando: “En el supuesto de hecho planteado, entendemos que los derechos y libertades fundamentales de los afectados – esto es, las personas cuyas imágenes sean visionadas y, en su caso, grabadas por las cámaras de seguridad – no se ven lesionados hasta el punto de prevalecer sobre el interés legítimo de la comunidad de propietarios relacionado con la seguridad. En definitiva, el interés legítimo supone la legitimación de la comunidad, y quien en su caso ésta designe para el visionado, para el tratamiento de imágenes. Siempre, claro está, que se cumplan las garantías establecidas en la Instrucción 1/2006 antes mencionada, destacando en particular el deber de información y los derechos de las personas a que se refieren los artículos 15 y ss. LOPD.”
Concluye por tanto la AEPD que: “el acuerdo en Junta de Propietarios en los términos previstos en la Ley de Propiedad Horizontal será suficiente a estos efectos; los requisitos son indicados en el escrito de consulta, considerando también que habrá de asegurarse el ejercicio de los derechos de las personas (arts. 15 y ss. LOPD y art. 5 de la Instrucción 1/2006) y adoptarse las medidas de seguridad adecuadas (art. 9 LOPD, Título VIII del Reglamento de desarrollo y art. 8 de la Instrucción 1/2006).”
Informe 0052/2013
El art. 7.f) de la Directiva 95/46/CE del parlamento europeo y del consejo de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece que el tratamiento de datos personales podrá efectuarse si es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de dicha Directiva.
En su informe 52/2013 la AEPD trata la aplicación de dicho precepto, manifestando: “En el supuesto de hecho planteado, entendemos que los derechos y libertades fundamentales de los afectados – esto es, las personas cuyas imágenes sean visionadas y, en su caso, grabadas por las cámaras de seguridad – no se ven lesionados hasta el punto de prevalecer sobre el interés legítimo de la comunidad de propietarios relacionado con la seguridad. En definitiva, el interés legítimo supone la legitimación de la comunidad, y quien en su caso ésta designe para el visionado, para el tratamiento de imágenes. Siempre, claro está, que se cumplan las garantías establecidas en la Instrucción 1/2006 antes mencionada, destacando en particular el deber de información y los derechos de las personas a que se refieren los artículos 15 y ss. LOPD.”
Concluye por tanto la AEPD que: “el acuerdo en Junta de Propietarios en los términos previstos en la Ley de Propiedad Horizontal será suficiente a estos efectos; los requisitos son indicados en el escrito de consulta, considerando también que habrá de asegurarse el ejercicio de los derechos de las personas (arts. 15 y ss. LOPD y art. 5 de la Instrucción 1/2006) y adoptarse las medidas de seguridad adecuadas (art. 9 LOPD, Título VIII del Reglamento de desarrollo y art. 8 de la Instrucción 1/2006).”
Informe 0052/2013