Pese a tratarse de  infracciones que podían sancionarse con multa de 60.101,21 € a 300.506,05 se impusieron dos multas de 1.000 €,  teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4  de la LOPD y, en especial, la falta de intencionalidad en la conducta mostrada por a  la Comunidad de Propietarios  y la ausencia de reincidencia.  

En el caso sancionado, la Comunidad de Propietarios no aportó ningún acuerdo de la Junta de Propietarios autorizando la colocación de los dispositivos de videovigilancia en el portal del inmueble. Por lo tanto, no quedó acreditado que la decisión relativa a la instalación de cámaras de videovigilancia se acordara válidamente, de tal forma que dicho acuerdo fuera obligatorio para todos los propietarios.

Por ello, se estimó que la mencionada Comunidad de Propietarios no contaba con la cobertura legal a la que se refiere el artículo 6.1 “in fine” de la LOPD que ampara el tratamiento de los datos de carácter personal obtenidos a través de las cámaras de videovigilancia emplazadas en zonas comunes, ya que su instalación y uso en dicho lugar requería, para que resultase de aplicación la salvedad al consentimiento inequívoco, el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto a la adopción de los acuerdos en las Comunidades de Propietarios.

Además, las imágenes captadas por las dos cámaras podían visualizarse en tiempo real en los televisores de los propietarios de la Comunidad de Vecinos, siendo, por ello, un tratamiento de datos excesivo al estar dichas imágenes accesibles y visibles a cualquier persona que accediese a las mismas a través de su televisor, hecho que vulnera el principio de calidad de los datos recogido en el artículo 4.1 de la LOPD, considerándose que esta visualización es desproporcionada. Para que el tratamiento efectuado se considerase proporcional la Comunidad de Propietarios, como responsable del tratamiento, debería haber designado la persona o personas concretas (usuarios autorizados) que pudieran visionar las imágenes de forma controlada, puesto que los circuitos cerrados de televisión visionados por todos los propietarios resultan desproporcionados.

A la vista de lo anterior, en el caso sancionado se consideró que existía un tratamiento excesivo, no pertinente e inadecuado de datos de carácter personal en relación con la finalidad de protección y seguridad para las que se recogían  las imágenes y que no hacía preciso que la toma de imágenes se difundiera o visualizara del modo descrito, sin responder, tampoco, a la intervención mínima que exige la ponderación entre la finalidad de vigilancia y control de bienes y personas y la posible afectación por la utilización de las mencionadas videocámaras al derecho al honor, a la propia imagen, a la intimidad de las personas y a la normativa de protección de datos. Por lo tanto, dicho tratamiento se consideró que suponía una vulneración del principio de calidad de los datos en lo que se refiere al uso proporcional de los mismos.

La resolución R/00264/2010 no ha sido recurrida.