Se consideró que la  difusión, a través de la red de las imágenes de la Comunidad, supuso una  infracción del art. 10 de la LOPD (deber de secreto)  que derivaba de la infracción del art. 6 de la LOPD,  al no estar  acreditado el consentimiento de los titulares de dichas imágenes para su difusión en Internet.

Pese a tratarse de una infracción grave, se rebajó la graduación de la sanción porque la AEPD consideró que la Comunidad de Propietarios no tenía ánimo de producir ningún daño a las personas que fueron captadas por la cámara y difundidas su imagen vía internet, y no constaba acreditada la intencionalidad en la conducta imputada. Asimismo, la Comunidad procedió a la eliminación inmediata de la emisión por Internet, lo que denotó una diligencia en su actuación, que permitió entender que existía una disminución de la culpabilidad de la imputada, por lo que se consideró procedente aplicar la graduación prevista en el artículo 45.5 de la LOPD.

La  resolución  R/00992/2010, no ha sido recurrida.