Es necesario recordar que las grabaciones aportadas a procedimientos penales obtenidas incumpliendo la normativa sobre protección de datos debe considerarse nulas de acuerdo con el art. 11.1 LOPJ.
Así se dice en una sentencia por un caso de asesinato dictada por el Tribunal Superior de Cataluña de 5 de mayo de 2011, y ratificada por la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2012. Por tanto, también por este motivo debe cumplirse con la normativa, ya que si tenemos un sistema de videovigilancia para garantizar la seguridad, obviamente no querremos que nos declaren la prueba nula cuando queramos usar esas grabaciones en un procedimiento judicial.Es necesario recordar que las grabaciones aportadas a procedimientos penales obtenidas incumpliendo la normativa sobre protección de datos debe considerarse nulas de acuerdo con el art. 11.1 LOPJ.
Así se dice en una sentencia por un caso de asesinato dictada por el Tribunal Superior de Cataluña de 5 de mayo de 2011, y ratificada por la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2012. Por tanto, también por este motivo debe cumplirse con la normativa, ya que si tenemos un sistema de videovigilancia para garantizar la seguridad, obviamente no querremos que nos declaren la prueba nula cuando queramos usar esas grabaciones en un procedimiento judicial.
En extracto, la argumentación que realiza el TSJC es que:
«si bien no existe obstáculo alguno para que se instalen videocámaras en los accesos, puertas, entradas o, incluso, en las fachadas del edificio privado objeto de la vigilancia, sin embargo, como viene entendiendo la AEPD (art. 4.3 Instrucción 1/2006, plenamente vigente pese a la entrada en vigor de la Ley 25/2009 de 27 dic .), las mismas » no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas».
Conforme al propio organismo encargado de velar por la protección de los datos personales (véase la » Guía de Videovigilancia» de la AEPD) y a los tribunales contencioso administrativos que conocen de los recursos contra sus decisiones ( SSAN de 11 feb. 2011 – ROJ 583 y 659/2011 -), en ningún caso se admitirá que la captación de imágenes se extienda más allá del entorno inmediato objeto de la instalación en la medida que resulte imprescindible para los fines de vigilancia del mismo, y, en particular, no podrá abarcar los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado, dado que la videovigilancia en la vía pública queda reservada exclusivamente a las FFCCSSEE, conforme al art. 282 LECrim y demás preceptos concordantes o, en su caso, al amparo de la LO. 4/1997, de 4 de agosto , la cual, como se dice en su Preámbulo, regula » el uso de los medios de grabación de imágenes y sonidos que vienen siendo utilizados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, introduciendo las garantías que son precisas para que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución sea máximo y no pueda verse perturbado con un exceso de celo en la defensa de la seguridad pública».
….
Toda esa escena tiene lugar fuera del campo de visión que le hubiera sido exigible a una instalación de seguridad privada respetuosa con lo dispuesto en la LOPD y demás normativa aplicable, en los términos a que antes nos hemos referido, y sólo hubiera sido admisible de haber cumplido los requisitos previstos en la L.O. 4/1997 .
4. No cabe duda, por tanto, que en la medida en que una infracción como la descrita incide en la legitimación misma de la instalación de videovigilancia y afecta de manera directa al núcleo esencial del derecho fundamental objeto de consideración, la solución procesal aplicada es la única posible, atendido el tenor del art. 11.1 LOPJ , sin que sea posible atemperar sus consecuencias anulatorias, bien sea so pretexto del deber legal de la empresa de seguridad de entregar las imágenes a la Policía o a los jueces por razón del delito que documentan (art. 11.2.d LOPD ), ya que dicho deber no exime de la corrección de la instalación, sino que la presupone; bien sea con el argumento del juicio de proporcionalidad entre la importancia y trascendencia de la vulneración y la gravedad del delito filmado.»
En extracto, la argumentación que realiza el TSJC es que:
«si bien no existe obstáculo alguno para que se instalen videocámaras en los accesos, puertas, entradas o, incluso, en las fachadas del edificio privado objeto de la vigilancia, sin embargo, como viene entendiendo la AEPD (art. 4.3 Instrucción 1/2006, plenamente vigente pese a la entrada en vigor de la Ley 25/2009 de 27 dic .), las mismas » no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas».
Conforme al propio organismo encargado de velar por la protección de los datos personales (véase la » Guía de Videovigilancia» de la AEPD) y a los tribunales contencioso administrativos que conocen de los recursos contra sus decisiones ( SSAN de 11 feb. 2011 – ROJ 583 y 659/2011 -), en ningún caso se admitirá que la captación de imágenes se extienda más allá del entorno inmediato objeto de la instalación en la medida que resulte imprescindible para los fines de vigilancia del mismo, y, en particular, no podrá abarcar los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado, dado que la videovigilancia en la vía pública queda reservada exclusivamente a las FFCCSSEE, conforme al art. 282 LECrim y demás preceptos concordantes o, en su caso, al amparo de la LO. 4/1997, de 4 de agosto , la cual, como se dice en su Preámbulo, regula » el uso de los medios de grabación de imágenes y sonidos que vienen siendo utilizados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, introduciendo las garantías que son precisas para que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución sea máximo y no pueda verse perturbado con un exceso de celo en la defensa de la seguridad pública».
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Toda esa escena tiene lugar fuera del campo de visión que le hubiera sido exigible a una instalación de seguridad privada respetuosa con lo dispuesto en la LOPD y demás normativa aplicable, en los términos a que antes nos hemos referido, y sólo hubiera sido admisible de haber cumplido los requisitos previstos en la L.O. 4/1997 .
4. No cabe duda, por tanto, que en la medida en que una infracción como la descrita incide en la legitimación misma de la instalación de videovigilancia y afecta de manera directa al núcleo esencial del derecho fundamental objeto de consideración, la solución procesal aplicada es la única posible, atendido el tenor del art. 11.1 LOPJ , sin que sea posible atemperar sus consecuencias anulatorias, bien sea so pretexto del deber legal de la empresa de seguridad de entregar las imágenes a la Policía o a los jueces por razón del delito que documentan (art. 11.2.d LOPD ), ya que dicho deber no exime de la corrección de la instalación, sino que la presupone; bien sea con el argumento del juicio de proporcionalidad entre la importancia y trascendencia de la vulneración y la gravedad del delito filmado.»