La nueva Ley de Seguridad Privada (Ley 5/2014), que entró en vigor el pasado 5 de junio, trata el tema de los servicios de videovigilancia en su artículo 42, artículo que está suscitado controversia, ya que en su apartado primero distingue lo que se considera el uso de videocámaras como servicio de videovigilancia y lo que no lo es. La nueva Ley de Seguridad Privada (Ley 5/2014), que entró en vigor el pasado 5 de junio, trata el tema de los servicios de videovigilancia en su artículo 42, artículo que está suscitado controversia, ya que en su apartado primero distingue lo que se considera el uso de videocámaras como servicio de videovigilancia y lo que no lo es.
El quid de la cuestión se encuentra en la finalidad para la que se usen las videocámaras. Así, estaremos ante un servicio de videovigilancia “Cuando la finalidad de estos servicios sea prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados”, (párrafo 2º del art. 42.1 de la Ley 5/2014); en cambio no tendrá la consideración de un servicio de videovigilancia “la utilización de cámaras o videocámaras cuyo objeto principal sea la comprobación del estado de instalaciones o bienes, el control de accesos a aparcamientos y garajes, o las actividades que se desarrollan desde los centros de control y otros puntos, zonas o áreas de las autopistas de peaje”, (párrafo 3º del art. 42.1 de la Ley 5/2014).
Esto plantea un importante interrogante:
¿Qué sucede ahora con todos los ficheros de videovigilancia declarados con finalidad de videovigilancia desde el 27 de diciembre de 2009?
En esa fecha entró en vigor la Ley 25/2009, que liberalizó en parte el uso de sistemas de videovigilancia (excepto en los casos de conexión con una central de alarmas), permitiendo a cualquier empresa y/o particular su adquisición e instalación siempre que cumpliera los requisitos de legitimación, pero sin distinguir en la finalidad del sistema.
Si no se contrata un servicio de seguridad a una empresa de seguridad privada registrada, ¿debe modificarse la finalidad del sistema en la notificación del fichero a la AEPD, en todos los avisos de información y en el Documento de Seguridad, para adaptarla a la finalidad de “comprobación del estado de instalaciones o bienes”?
No cabe duda de que la Agencia Española de Protección de Datos debería pronunciarse sobre este asunto para clarificar la situación, tal como ya le ha sido solicitado por la Asociación Profesional Española de Privacidad, pues la situación actual crea una gran inseguridad jurídica.
Esperemos que lo haga lo antes posible.
El quid de la cuestión se encuentra en la finalidad para la que se usen las videocámaras. Así, estaremos ante un servicio de videovigilancia “Cuando la finalidad de estos servicios sea prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados”, (párrafo 2º del art. 42.1 de la Ley 5/2014); en cambio no tendrá la consideración de un servicio de videovigilancia “la utilización de cámaras o videocámaras cuyo objeto principal sea la comprobación del estado de instalaciones o bienes, el control de accesos a aparcamientos y garajes, o las actividades que se desarrollan desde los centros de control y otros puntos, zonas o áreas de las autopistas de peaje”, (párrafo 3º del art. 42.1 de la Ley 5/2014).
Esto plantea un importante interrogante:
¿Qué sucede ahora con todos los ficheros de videovigilancia declarados con finalidad de videovigilancia desde el 27 de diciembre de 2009?
En esa fecha entró en vigor la Ley 25/2009, que liberalizó en parte el uso de sistemas de videovigilancia (excepto en los casos de conexión con una central de alarmas), permitiendo a cualquier empresa y/o particular su adquisición e instalación siempre que cumpliera los requisitos de legitimación, pero sin distinguir en la finalidad del sistema.
Si no se contrata un servicio de seguridad a una empresa de seguridad privada registrada, ¿debe modificarse la finalidad del sistema en la notificación del fichero a la AEPD, en todos los avisos de información y en el Documento de Seguridad, para adaptarla a la finalidad de “comprobación del estado de instalaciones o bienes”?
No cabe duda de que la Agencia Española de Protección de Datos debería pronunciarse sobre este asunto para clarificar la situación, tal como ya le ha sido solicitado por la Asociación Profesional Española de Privacidad, pues la situación actual crea una gran inseguridad jurídica.
Esperemos que lo haga lo antes posible.