La Agencia Española de Protección de Datos ha sancionado con 3.000 €  a una empresa por tener en la entrada de su estación de servicio un monitor que permitía visualizar las imágenes captadas por las videocámaras de su sistema de videovigilancia. La denuncia se interpuso por un extrabajor de la gasolinera. La AEPD fundamenta su resolución de 2 de diciembre de 2011,   en que «el uso y visualización de las imágenes captadas se debe limitar a la seguridad interna del establecimiento, no siendo necesario el tratamiento que se efectúa en los monitores que resulta visualizado por el público en general que se halla en el establecimiento, siendo ya disuasorios el cartel informativo y las cámaras instaladas en el establecimiento.

Por tanto, pese a estar legitimado el denunciado para captar dentro de su establecimiento imágenes en aras de evitar hurtos, ya que cumple el resto de los requisitos de la Instrucción de Videovigilancia, sin embargo se produce un exceso en el tratamiento de estos datos por el hecho de que no es pertinente y es excesivo dicho tipo de tratamiento puesto en evidencia al exponer dichas imágenes al público en general, constatándose dicha infracción.»

Con fecha 2/11/2011 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 40.001 € , por la comisión de una infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha Ley, sin embargo, finalmente la sanción se rebajó a 3.000 € , en base a que: «No consta que con la implantación del monitor se buscara la obtención de algún tipo de beneficio (45.5.a) en relación 45.4.e), sino la de resguardar de probables hurtos las mercancías expuestas en la tienda, tampoco se puede señalar que existiera intencionalidad (45.5.a) en relación con el 44.4.f), pues se revela que actuaron creyendo que el sistema es comparable al de un espejo que refleja las imágenes, y no se acredita que se hayan sufrido perjuicios por persona alguna (45.5.a en relación 44.4.h), además de haber resuelto quitar el monitor incluso del lugar cercano a la caja donde originariamente había sido colocado, lo que supone una reacción de regularización de forma diligente (45.b). Estos elementos permiten la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD que rebaja la sanción a la escala inferior.

Para la imposición de la sanción, se debe tener en cuenta que la denunciada no ha incumplido la totalidad de las disposiciones relacionadas con protección de datos relativas a la videovigilancia, pues dispone de fichero inscrito, y tenía expuestos carteles informativos de zona videovigilada que permite que el público conozca que se registran sus imágenes, es decir tenía implantados los mecanismos legales previstos en la recogida y tratamiento señalados para la materia, y la instalación del sistema fue por una reconocida empresa de seguridad privada. Por todo ello, en aplicación del artículo 45.4 de la LOPD, se impone una sanción de 3.000 €.»