En anteriores entradas de este blog ya habíamos hecho referencia a que no podían instalarse cámaras de videovigilancia en espacios de “vida privada” de los centros de trabajo, como son los baños o vestuarios. Hacerlo podría suponer una infracción del artículo 4.1 de la LOPD, habida cuenta que el tratamiento de datos de carácter personal derivado de la captación, visualización, grabación y almacenamiento de las imágenes recogidas por las cámaras de videovigilancia instaladas en una habitación utilizada como vestidor resulta excesiva y no pertinente al fin de seguridad perseguido con dicha medida, pudiendo ser sancionada por ello con multa de 40.001 a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD en su redacción dada por la LES en su Disposición Final quincuagésima sexta, “tres”.
Ahora sacamos nuevamente este tema a colación tras la sanción de 50.000 euros impuesta el pasado mes de enero por la AEPD a la empresa propietaria de un Club de alterne, en base a la denuncia efectuada por el Departament d’Interior de la Generaltitat de Catalunya, como resultado de una inspección realizada por agentes de los Mossos d’Esquadra en el Club, en la que constataron a través del monitor emplazado en el despacho del director, que dos de las cámaras de videovigilancia emplazadas en una habitación con taquillas situada a la entrada del local, captaban imágenes correspondientes a unas quince mujeres que prestaban sus servicios en dicho local mientras se estaban desvistiendo de su ropa de calle y poniendo su ropa de trabajo en dicha dependencia.
Además también se le impuso una sanción de 1.100 euros por no tener registrado el fichero de videovigilancia.
Puede consultarse la resolución en el siguiente enlace: R/03155/2012En anteriores entradas de este blog ya habíamos hecho referencia a que no podían instalarse cámaras de videovigilancia en espacios de “vida privada” de los centros de trabajo, como son los baños o vestuarios. Hacerlo podría suponer una infracción del artículo 4.1 de la LOPD, habida cuenta que el tratamiento de datos de carácter personal derivado de la captación, visualización, grabación y almacenamiento de las imágenes recogidas por las cámaras de videovigilancia instaladas en una habitación utilizada como vestidor resulta excesiva y no pertinente al fin de seguridad perseguido con dicha medida, pudiendo ser sancionada por ello con multa de 40.001 a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD en su redacción dada por la LES en su Disposición Final quincuagésima sexta, “tres”.
Ahora sacamos nuevamente este tema a colación tras la sanción de 50.000 euros impuesta el pasado mes de enero por la AEPD a la empresa propietaria de un Club de alterne, en base a la denuncia efectuada por el Departament d’Interior de la Generaltitat de Catalunya, como resultado de una inspección realizada por agentes de los Mossos d’Esquadra en el Club, en la que constataron a través del monitor emplazado en el despacho del director, que dos de las cámaras de videovigilancia emplazadas en una habitación con taquillas situada a la entrada del local, captaban imágenes correspondientes a unas quince mujeres que prestaban sus servicios en dicho local mientras se estaban desvistiendo de su ropa de calle y poniendo su ropa de trabajo en dicha dependencia.
Además también se le impuso una sanción de 1.100 euros por no tener registrado el fichero de videovigilancia.
Puede consultarse la resolución en el siguiente enlace: R/03155/2012