Únicamente los  habitantes del piso en  donde se recibe  una llamada a través del videoportero,  están legitimados   para    visualizar   la   imagen   que    recoge   el   videoportero. En este caso, esa visualización queda dentro del ámbito privado y excluido de la LOPD.
Por el contrario, la visualización de imágenes captadas por un videoportero en comunidades de propietarios, ya sea mediante televisores o mediante terminales que dispongan de un botón de observación que permita en cualquier momento visualizar la calle en tiempo real, incumple la normativa sobre protección de datos, porque vulnera de forma directa el principio de  proporcionalidad  establecido en el art. 4.1 de la LOPD, y constituye una  infracción  grave (art. 44.3.c LOPD), que tiene prevista una multa de 40.001 a 300.000 euros (art. 45.2 LOPD).Únicamente los  habitantes del piso en  donde se recibe  una llamada a través del videoportero,  están legitimados   para    visualizar   la   imagen   que    recoge   el   videoportero. En este caso, esa visualización queda dentro del ámbito privado y excluido de la LOPD.
Por el contrario, la visualización de imágenes captadas por un videoportero en comunidades de propietarios, ya sea mediante televisores o mediante terminales que dispongan de un botón de observación que permita en cualquier momento visualizar la calle en tiempo real, incumple la normativa sobre protección de datos, porque vulnera de forma directa el principio de  proporcionalidad  establecido en el art. 4.1 de la LOPD, y constituye una  infracción  grave (art. 44.3.c LOPD), que tiene prevista una multa de 40.001 a 300.000 euros (art. 45.2 LOPD).


Así se pronuncia la AEPD en su  Resolución R/02130/2012  dictada en el procedimiento de apercibimiento A/00171/2012.
En el Fundamento de Derecho V de esa resolución se dice:
“…En  el caso que  nos ocupa, del escrito de  alegaciones del denunciado se deriva que reconoce  los  hechos, que   las  imágenes  que   capta la  cámara se visualizan en  los televisores de todos los vecinos que viven en la comunidad de propietarios denunciada, ya que  la videocámara está conectada  a la antena colectiva de la comunidad. De esta forma, las imágenes pueden ser visualizadas por un número desconocido de  personas realizándose un tratamiento desproporcionado de los datos. La finalidad de la instalación de  la videocámara es que  sirva como  videoportero, pero  al conectar la cámara con  la antera colectiva del edificio deja de  tener  esa condición y además al ser accesibles los datos a todos los vecinos vulnera el principio de proporcionalidad.
Un videoportero devuelve la imagen de la persona que  llama a un piso determinado, es decir,  que  únicamente los  habitantes del piso en  donde se recibe  la llamada  están legitimados   para    visualizar   la   imagen   que    recoge   el   videoportero.   No   puede considerarse videoportero a  una  videocámara que  se activa siempre que  se llama al portero   automático  (a  cualquiera)  de   todos  los  que   conforman  el  edificio  y  hace accesibles a todos los vecinos por medio de sus televisores las imágenes visualizadas.
La  cantidad  de  datos personales  que   se tratan   por  toda   persona que   visualice  el televisor supone un tratamiento desproporcionado, no pertinente y excesivo en relación con  la finalidad de  seguridad que  se persigue. La situación descrita vulnera de  forma directa el principio de  proporcionalidad. Tal y como  se ha  indicado anteriormente, la imagen es un dato  personal y el tratamiento de los datos personales exige, en principio el  consentimiento  de  los  afectados.  La  captación  de  imágenes  de  personas es un tratamiento de  datos y por  tanto  está sometida a  las exigencias de  la normativa de protección de  datos, entre  ellas la proporcionalidad, la adecuación y pertinencia de  los datos tratados para  la finalidad que se recogen.”
Tal como se dice en esta resolución, este tratamiento de datos conculca el principio de proporcionalidad establecido en el art. 4.1 de la LOPD, y constituye una  infracción  grave (art. 44.3.c LOPD), que tiene prevista una multa de 40.001 a 300.000 euros (art. 45.2 LOPD).
En el caso referido se aplicó a la comunidad de propietarios la figura excepcional del apercibimiento prevista en el art. 45.6 LOPD, y la comunidad cumplió con el requerimiento que le realizó la AEPD por lo que finalmente la AEPD dictó la resolución de archivo de actuaciones (Exp. Nº E/05596/2012)
Esta misma fundamentación legal que aplica la AEPD para negar la posibilidad del visionado de las imágenes del videoportero en los televisores de los propietarios, es aplicable a los videoporteros que permiten el visionado de las imágenes en cualquier momento desde el terminal instalado en los pisos de los propietarios, ya que  de esta manera cualquier propietario puede ver también las imágenes aunque no sea el que reciba la llamada mediante el videoportero, lo cual no está permitido, porque, tal como se dice en la resolución comentada: “…únicamente los  habitantes del piso en  donde se recibe  la llamada  están legitimados   para    visualizar   la   imagen   que    recoge   el   videoportero.”
Así se pronuncia la AEPD en su  Resolución R/02130/2012  dictada en el procedimiento de apercibimiento A/00171/2012.
En el Fundamento de Derecho V de esa resolución se dice:
“…En  el caso que  nos ocupa, del escrito de  alegaciones del denunciado se deriva que reconoce  los  hechos, que   las  imágenes  que   capta la  cámara se visualizan en  los televisores de todos los vecinos que viven en la comunidad de propietarios denunciada, ya que  la videocámara está conectada  a la antena colectiva de la comunidad. De esta forma, las imágenes pueden ser visualizadas por un número desconocido de  personas realizándose un tratamiento desproporcionado de los datos. La finalidad de la instalación de  la videocámara es que  sirva como  videoportero, pero  al conectar la cámara con  la antera colectiva del edificio deja de  tener  esa condición y además al ser accesibles los datos a todos los vecinos vulnera el principio de proporcionalidad.
Un videoportero devuelve la imagen de la persona que  llama a un piso determinado, es decir,  que  únicamente los  habitantes del piso en  donde se recibe  la llamada  están legitimados   para    visualizar   la   imagen   que    recoge   el   videoportero.   No   puede considerarse videoportero a  una  videocámara que  se activa siempre que  se llama al portero   automático  (a  cualquiera)  de   todos  los  que   conforman  el  edificio  y  hace accesibles a todos los vecinos por medio de sus televisores las imágenes visualizadas.
La  cantidad  de  datos personales  que   se tratan   por  toda   persona que   visualice  el televisor supone un tratamiento desproporcionado, no pertinente y excesivo en relación con  la finalidad de  seguridad que  se persigue. La situación descrita vulnera de  forma directa el principio de  proporcionalidad. Tal y como  se ha  indicado anteriormente, la imagen es un dato  personal y el tratamiento de los datos personales exige, en principio el  consentimiento  de  los  afectados.  La  captación  de  imágenes  de  personas es un tratamiento de  datos y por  tanto  está sometida a  las exigencias de  la normativa de protección de  datos, entre  ellas la proporcionalidad, la adecuación y pertinencia de  los datos tratados para  la finalidad que se recogen.”
Tal como se dice en esta resolución, este tratamiento de datos conculca el principio de proporcionalidad establecido en el art. 4.1 de la LOPD, y constituye una  infracción  grave (art. 44.3.c LOPD), que tiene prevista una multa de 40.001 a 300.000 euros (art. 45.2 LOPD).
En el caso referido se aplicó a la comunidad de propietarios la figura excepcional del apercibimiento prevista en el art. 45.6 LOPD, y la comunidad cumplió con el requerimiento que le realizó la AEPD por lo que finalmente la AEPD dictó la resolución de archivo de actuaciones (Exp. Nº E/05596/2012)
Esta misma fundamentación legal que aplica la AEPD para negar la posibilidad del visionado de las imágenes del videoportero en los televisores de los propietarios, es aplicable a los videoporteros que permiten el visionado de las imágenes en cualquier momento desde el terminal instalado en los pisos de los propietarios, ya que  de esta manera cualquier propietario puede ver también las imágenes aunque no sea el que reciba la llamada mediante el videoportero, lo cual no está permitido, porque, tal como se dice en la resolución comentada: “…únicamente los  habitantes del piso en  donde se recibe  la llamada  están legitimados   para    visualizar   la   imagen   que    recoge   el   videoportero.”