Únicamente los habitantes del piso en donde se recibe una llamada a través del videoportero, están legitimados para visualizar la imagen que recoge el videoportero. En este caso, esa visualización queda dentro del ámbito privado y excluido de la LOPD.
Por el contrario, la visualización de imágenes captadas por un videoportero en comunidades de propietarios, ya sea mediante televisores o mediante terminales que dispongan de un botón de observación que permita en cualquier momento visualizar la calle en tiempo real, incumple la normativa sobre protección de datos, porque vulnera de forma directa el principio de proporcionalidad establecido en el art. 4.1 de la LOPD, y constituye una infracción grave (art. 44.3.c LOPD), que tiene prevista una multa de 40.001 a 300.000 euros (art. 45.2 LOPD).Únicamente los habitantes del piso en donde se recibe una llamada a través del videoportero, están legitimados para visualizar la imagen que recoge el videoportero. En este caso, esa visualización queda dentro del ámbito privado y excluido de la LOPD.
Por el contrario, la visualización de imágenes captadas por un videoportero en comunidades de propietarios, ya sea mediante televisores o mediante terminales que dispongan de un botón de observación que permita en cualquier momento visualizar la calle en tiempo real, incumple la normativa sobre protección de datos, porque vulnera de forma directa el principio de proporcionalidad establecido en el art. 4.1 de la LOPD, y constituye una infracción grave (art. 44.3.c LOPD), que tiene prevista una multa de 40.001 a 300.000 euros (art. 45.2 LOPD).
Así se pronuncia la AEPD en su Resolución R/02130/2012 dictada en el procedimiento de apercibimiento A/00171/2012.
En el Fundamento de Derecho V de esa resolución se dice:
“…En el caso que nos ocupa, del escrito de alegaciones del denunciado se deriva que reconoce los hechos, que las imágenes que capta la cámara se visualizan en los televisores de todos los vecinos que viven en la comunidad de propietarios denunciada, ya que la videocámara está conectada a la antena colectiva de la comunidad. De esta forma, las imágenes pueden ser visualizadas por un número desconocido de personas realizándose un tratamiento desproporcionado de los datos. La finalidad de la instalación de la videocámara es que sirva como videoportero, pero al conectar la cámara con la antera colectiva del edificio deja de tener esa condición y además al ser accesibles los datos a todos los vecinos vulnera el principio de proporcionalidad.
Un videoportero devuelve la imagen de la persona que llama a un piso determinado, es decir, que únicamente los habitantes del piso en donde se recibe la llamada están legitimados para visualizar la imagen que recoge el videoportero. No puede considerarse videoportero a una videocámara que se activa siempre que se llama al portero automático (a cualquiera) de todos los que conforman el edificio y hace accesibles a todos los vecinos por medio de sus televisores las imágenes visualizadas.
La cantidad de datos personales que se tratan por toda persona que visualice el televisor supone un tratamiento desproporcionado, no pertinente y excesivo en relación con la finalidad de seguridad que se persigue. La situación descrita vulnera de forma directa el principio de proporcionalidad. Tal y como se ha indicado anteriormente, la imagen es un dato personal y el tratamiento de los datos personales exige, en principio el consentimiento de los afectados. La captación de imágenes de personas es un tratamiento de datos y por tanto está sometida a las exigencias de la normativa de protección de datos, entre ellas la proporcionalidad, la adecuación y pertinencia de los datos tratados para la finalidad que se recogen.”
Tal como se dice en esta resolución, este tratamiento de datos conculca el principio de proporcionalidad establecido en el art. 4.1 de la LOPD, y constituye una infracción grave (art. 44.3.c LOPD), que tiene prevista una multa de 40.001 a 300.000 euros (art. 45.2 LOPD).
En el caso referido se aplicó a la comunidad de propietarios la figura excepcional del apercibimiento prevista en el art. 45.6 LOPD, y la comunidad cumplió con el requerimiento que le realizó la AEPD por lo que finalmente la AEPD dictó la resolución de archivo de actuaciones (Exp. Nº E/05596/2012)
Esta misma fundamentación legal que aplica la AEPD para negar la posibilidad del visionado de las imágenes del videoportero en los televisores de los propietarios, es aplicable a los videoporteros que permiten el visionado de las imágenes en cualquier momento desde el terminal instalado en los pisos de los propietarios, ya que de esta manera cualquier propietario puede ver también las imágenes aunque no sea el que reciba la llamada mediante el videoportero, lo cual no está permitido, porque, tal como se dice en la resolución comentada: “…únicamente los habitantes del piso en donde se recibe la llamada están legitimados para visualizar la imagen que recoge el videoportero.”
Así se pronuncia la AEPD en su Resolución R/02130/2012 dictada en el procedimiento de apercibimiento A/00171/2012.
En el Fundamento de Derecho V de esa resolución se dice:
“…En el caso que nos ocupa, del escrito de alegaciones del denunciado se deriva que reconoce los hechos, que las imágenes que capta la cámara se visualizan en los televisores de todos los vecinos que viven en la comunidad de propietarios denunciada, ya que la videocámara está conectada a la antena colectiva de la comunidad. De esta forma, las imágenes pueden ser visualizadas por un número desconocido de personas realizándose un tratamiento desproporcionado de los datos. La finalidad de la instalación de la videocámara es que sirva como videoportero, pero al conectar la cámara con la antera colectiva del edificio deja de tener esa condición y además al ser accesibles los datos a todos los vecinos vulnera el principio de proporcionalidad.
Un videoportero devuelve la imagen de la persona que llama a un piso determinado, es decir, que únicamente los habitantes del piso en donde se recibe la llamada están legitimados para visualizar la imagen que recoge el videoportero. No puede considerarse videoportero a una videocámara que se activa siempre que se llama al portero automático (a cualquiera) de todos los que conforman el edificio y hace accesibles a todos los vecinos por medio de sus televisores las imágenes visualizadas.
La cantidad de datos personales que se tratan por toda persona que visualice el televisor supone un tratamiento desproporcionado, no pertinente y excesivo en relación con la finalidad de seguridad que se persigue. La situación descrita vulnera de forma directa el principio de proporcionalidad. Tal y como se ha indicado anteriormente, la imagen es un dato personal y el tratamiento de los datos personales exige, en principio el consentimiento de los afectados. La captación de imágenes de personas es un tratamiento de datos y por tanto está sometida a las exigencias de la normativa de protección de datos, entre ellas la proporcionalidad, la adecuación y pertinencia de los datos tratados para la finalidad que se recogen.”
Tal como se dice en esta resolución, este tratamiento de datos conculca el principio de proporcionalidad establecido en el art. 4.1 de la LOPD, y constituye una infracción grave (art. 44.3.c LOPD), que tiene prevista una multa de 40.001 a 300.000 euros (art. 45.2 LOPD).
En el caso referido se aplicó a la comunidad de propietarios la figura excepcional del apercibimiento prevista en el art. 45.6 LOPD, y la comunidad cumplió con el requerimiento que le realizó la AEPD por lo que finalmente la AEPD dictó la resolución de archivo de actuaciones (Exp. Nº E/05596/2012)
Esta misma fundamentación legal que aplica la AEPD para negar la posibilidad del visionado de las imágenes del videoportero en los televisores de los propietarios, es aplicable a los videoporteros que permiten el visionado de las imágenes en cualquier momento desde el terminal instalado en los pisos de los propietarios, ya que de esta manera cualquier propietario puede ver también las imágenes aunque no sea el que reciba la llamada mediante el videoportero, lo cual no está permitido, porque, tal como se dice en la resolución comentada: “…únicamente los habitantes del piso en donde se recibe la llamada están legitimados para visualizar la imagen que recoge el videoportero.”