Los empleados no pueden visionar imágenes de sistemas de videovigilancia instalados para prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados.Los empleados no pueden visionar imágenes de sistemas de videovigilancia instalados para prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados.
Cuando esa sea la finalidad de la instalación de videocámaras tendrá la consideración de servicio de videovigilancia y deberá ser prestado necesariamente por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales, tal como se estipula en el Art. 42 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.
Este artículo 42 debe ponerse en relación con el párrafo segundo del art. 7.1 de la misma Ley que establece que: “Cuando los interesados tengan el carácter de empresas o entidades de cualquier tipo, en ningún caso utilizarán a sus empleados para el desarrollo de las funciones previstas en la presente ley, reservadas a las empresas y el personal de seguridad privada.”
Lo que sí que permite el citado art. 7 es la Autoprotección, que se define como “el conjunto de cautelas o diligencias que se puedan adoptar o que ejecuten por sí y para sí mismos de forma directa los interesados, estrictamente dirigidas a la protección de su entorno personal o patrimonial, y cuya práctica o aplicación no conlleve contraprestación alguna ni suponga algún tipo de servicio de seguridad privada prestado a terceros.”
Por tanto el titular de la instalación sí puede visionar las imágenes que capten las cámaras, pero no sus empleados.
Cuando esa sea la finalidad de la instalación de videocámaras tendrá la consideración de servicio de videovigilancia y deberá ser prestado necesariamente por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales, tal como se estipula en el Art. 42 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.
Este artículo 42 debe ponerse en relación con el párrafo segundo del art. 7.1 de la misma Ley que establece que: “Cuando los interesados tengan el carácter de empresas o entidades de cualquier tipo, en ningún caso utilizarán a sus empleados para el desarrollo de las funciones previstas en la presente ley, reservadas a las empresas y el personal de seguridad privada.”
Lo que sí que permite el citado art. 7 es la Autoprotección, que se define como “el conjunto de cautelas o diligencias que se puedan adoptar o que ejecuten por sí y para sí mismos de forma directa los interesados, estrictamente dirigidas a la protección de su entorno personal o patrimonial, y cuya práctica o aplicación no conlleve contraprestación alguna ni suponga algún tipo de servicio de seguridad privada prestado a terceros.”
Por tanto el titular de la instalación sí puede visionar las imágenes que capten las cámaras, pero no sus empleados.
Cuando esa sea la finalidad de la instalación de videocámaras tendrá la consideración de servicio de videovigilancia y deberá ser prestado necesariamente por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales, tal como se estipula en el Art. 42 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.
Este artículo 42 debe ponerse en relación con el párrafo segundo del art. 7.1 de la misma Ley que establece que: “Cuando los interesados tengan el carácter de empresas o entidades de cualquier tipo, en ningún caso utilizarán a sus empleados para el desarrollo de las funciones previstas en la presente ley, reservadas a las empresas y el personal de seguridad privada.”
Lo que sí que permite el citado art. 7 es la Autoprotección, que se define como “el conjunto de cautelas o diligencias que se puedan adoptar o que ejecuten por sí y para sí mismos de forma directa los interesados, estrictamente dirigidas a la protección de su entorno personal o patrimonial, y cuya práctica o aplicación no conlleve contraprestación alguna ni suponga algún tipo de servicio de seguridad privada prestado a terceros.”
Por tanto el titular de la instalación sí puede visionar las imágenes que capten las cámaras, pero no sus empleados.