La captación mediante cámaras de videovigilancia de las zonas de piscina constituye un tratamiento de datos de carácter personal particularmente intrusivo para la intimidad de las personas,La captación mediante cámaras de videovigilancia de las zonas de piscina constituye un tratamiento de datos de carácter personal particularmente intrusivo para la intimidad de las personas,por lo que la AEPD, como ya ha hecho en algunas resoluciones,   podría considerar que  vulnera el  Art. 4.1 de la LOPD que consagra el “principio de pertinencia en el tratamiento de los datos de carácter personal”, que impide el tratamiento de aquellos datos que no sean necesarios o proporcionados a la finalidad que justifica el tratamiento, lo cual constituye una infracción grave.
Por tanto para no infringir el citado art. 4.1, la  captación con fines de videovigilancia de la zona de la piscina  debe realizarse fuera del horario de apertura al público.por lo que la AEPD, como ya ha hecho en algunas resoluciones,   podría considerar que  vulnera el  Art. 4.1 de la LOPD que consagra el “principio de pertinencia en el tratamiento de los datos de carácter personal”, que impide el tratamiento de aquellos datos que no sean necesarios o proporcionados a la finalidad que justifica el tratamiento, lo cual constituye una infracción grave.
Por tanto para no infringir el citado art. 4.1, la  captación con fines de videovigilancia de la zona de la piscina  debe realizarse fuera del horario de apertura al público.